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Esta página trata de los asuntos legales en una autocaravana o camper.

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Instrucción PROT 2023/14           

    Nueva instrucción sobre circulación de una autocaravana,

de la Dirección General de Tráfico DGT.

Esta instrucción deroga la anterior Instrucción DGT 08/V-74 de Autocaravanas

1.- CONCEPTO

 

Las autocaravanas son vehículos automóviles de matriculación ordinaria cuyas características se detallan en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, define a la autocaravana como “vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.”

 

Las autocaravanas están construidas sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la fabricación de furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. y los 8,00 m., su altura media está en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy frecuentemente de 3.500 kg. y en algunos casos superior, características constructivas que nada tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su maniobrabilidad, en la distancia de frenado, comportamiento en los giros, etc.

 

Las autocaravanas ostentarán en su tarjeta ITV una clasificación por criterios de construcción, que se corresponderá con carácter general con una de estas dos cifras:”,

“32- Auto-caravana MMA ≤ 3.500” o “33- Auto-caravana MMA > 3.500 kg”.

En determinados casos también podrán llevar asociadas las cifras:

“24 Furgón/furgoneta MMA ≤ 3.500 kg” o

“31- Vehículo mixto adaptable”.

 

2.- VELOCIDADES 2.1 –

 

Velocidades máximas fuera de poblado El artículo 48 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, regula las velocidades máximas en vías fuera de poblado. Respecto de las autocaravanas, destacan, entre otras normas, los siguientes límites:

 

Autocaravanas de masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg:

Autopista y autovía 120 Km/h   y  Carretera convencional  90 Km/h.

Autocaravanas de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg:

Autopista y autovía 90 Km/h   y  Carretera convencional  80 Km/h.

 

Las infracciones a las normas contenidas en dicho artículo tienen la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad.

2.2 – Velocidad mínima en poblado y fuera de poblado.

 

Los conductores de autocaravanas han de cumplir las normas del artículo 49 del Reglamento General de Circulación en cuanto a las velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. Las infracciones a las normas de ese artículo tienen la consideración de graves.

 

2.3 - Velocidades en vías urbanas y travesías

 

Los conductores de autocaravanas se someten a las normas del artículo 50 del Reglamento General de Circulación que delimita las velocidades máximas en vías urbanas y travesías, conforme a los siguientes criterios:

 

El límite genérico de velocidad en vías urbanas será de:

a) 20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera (peatonales) .

b) 30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.

c) 50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación. El límite genérico de velocidad en travesías es de 50 km/h.

El límite genérico de velocidad en autopistas y autovías que transcurren dentro de poblado será de 80 km/h.

 

Las infracciones a esas normas tienen la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad.

 

3.- PARADA Y ESTACIONAMIENTO

 

Bajo el título “Parada y estacionamiento”, el Reglamento General de Circulación regula en su capítulo VIII (artículos 90 a 94) del título II, las normas aplicables a estas maniobras, relativas a lugares en que deben efectuarse, modo y forma de ejecución, colocación del vehículo, ordenanzas municipales y lugares prohibidos, que deberán ser observadas por todos los vehículos con carácter general.

 

3.1 - Vías Urbanas

 

En relación con los lugares en que deben efectuarse la parada y el estacionamiento en vías urbanas, el artículo 90.2 del Reglamento General de Circulación indica en su párrafo segundo que deberá observarse al efecto lo dispuesto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales, en relación con las cuales el artículo 93 dice lo siguiente:

1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo, o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

 

2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar, o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento.” Una de las quejas que con mayor frecuencia se formulan ante esta Dirección General de Tráfico por los usuarios de autocaravanas es la prohibición de estacionamiento aplicable a estos vehículos en parte o en la totalidad de las vías urbanas que algunos ayuntamientos incorporan a sus ordenanzas.

Estas regulaciones se realizan al amparo del artículo 7 del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que atribuye a los municipios, en el ámbito de esa Ley, una serie de competencias, y entre ellas:

 

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, ...

Por ello, a juicio de esta Dirección General de Tráfico es indiscutible que la exclusión de determinados usuarios debe ser necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas como pueden ser las dimensiones exteriores de un vehículo o su masa máxima autorizada, pero no por su criterio de construcción o utilización ni por razones subjetivas como pueden ser los posibles comportamientos incívicos de algunos usuarios tales como ruidos nocturnos, vertido de basura o de aguas usadas a la vía pública, monopolización del espacio público mediante la colocación de estructuras y enseres u otras situaciones de abuso contra las cuales las autoridades locales disponen de herramientas legales eficaces que deben ser utilizadas de forma no discriminatoria contra todos los infractores, ya sean usuarios de autocaravanas o de cualquier otro tipo de vehículo.

 

Las autocaravanas pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo.

Respecto al modo y forma de ejecución de la parada y el estacionamiento, el artículo 91 del Reglamento General de Circulación establece que estas maniobras “deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

 

En cuanto a la colocación del vehículo el artículo 92 del citado Reglamento General de Circulación establece lo siguiente:

 

1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.

 

2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

 

3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:

a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.

b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.

c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.

d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

 

Dentro de los requisitos que el Reglamento General de Circulación exige para la realización de la maniobra de estacionamiento no está el abandono del vehículo por parte de los ocupantes del mismo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo. La autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo, entendido dicho perímetro como la proyección en planta del vehículo, tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc, por lo que la presencia de ocupantes en el interior del vehículo es del todo irrelevante a efectos de considerar un vehículo como correctamente estacionado.

En este contexto, es preciso aclarar algunos conceptos que afectan a las autocaravanas:

 

a) El estacionamiento es una maniobra regulada en el Reglamento General de Circulación.

b) La acampada es una actividad cuya regulación no corresponde a la normativa de tráfico sino a la de turismo. c) Estacionar forma parte del hecho circulatorio del tráfico al constituir una maniobra permitida y, por tanto, es objeto del ordenamiento jurídico de circulación, no del de turismo.

 

La propia Ley de Seguridad Vial la define en el Anexo I (Conceptos básicos), en su apartado 82: Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada.

 

d) Estacionar no es acampar. Como hemos visto, estacionar es realizar una maniobra consistente en inmovilizar un vehículo en un espacio determinado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 92 del Reglamento General de Circulación. Acampar es una actividad regulada en la normativa de Turismo, que se reproduce en el apartado 7.1 de esta Instrucción.

 

De la confrontación de ambas normativas puede concluirse que la normativa de tráfico se aplica a la maniobra de estacionamiento cuando en dicho estacionamiento se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Que el vehículo, con el motor parado, sólo esté en contacto con el suelo a través de las ruedas (no se utilizan las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, salvo los calzos, previstos por el Reglamento General de Circulación).

 

2. Que el vehículo no ocupe más superficie que la que ocupa cerrado, es decir, sin el despliegue de elementos proyectables, sillas, mesas, etc., elementos que pueden invadir una superficie mayor que la delimitada por el perímetro del vehículo, entendido este como la proyección en planta del mismo.

3. Que el vehículo no emita ningún tipo de fluidos o ruidos al exterior.

 

De incumplirse alguno de los anteriores requisitos, no nos encontraríamos ante una maniobra contemplada por la normativa sectorial del tráfico de vehículos y de carácter habitual, como es el estacionamiento, sino ante una actividad que será regulada, en su  caso, por las normativas correspondientes en virtud del supuesto de hecho que concurra.

 

De cumplirse los requisitos del apartado anterior el estacionamiento de la autocaravana constituye un estacionamiento idéntico al de otros automóviles, no teniendo otras obligaciones diferentes de las que tienen el resto de automóviles de sus mismas características técnicas.

 

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de los ayuntamientos, a través de su reglamentación municipal, para limitar o regular, sin carácter discriminatorio por el tipo de vehículo, los puntos de parada y estacionamiento bajo criterios de ordenación física del tráfico, del comercio o por criterios medioambientales, o con la finalidad de favorecer la llegada de este tipo de turismo de autocaravana, estableciendo a tal fin, zonas o áreas de estacionamiento o, en su caso, acampada.

 

Así mismo se tendrán en cuenta las normativas autonómicas que se hayan aprobado o pudieran aprobarse con finalidad de promoción turística en el territorio nacional, para fomentar un nuevo tipo de alojamiento que en todo caso coexistirán con la plena aplicación de la legislación nacional sobre tráfico y seguridad vial y en especial la normativa relativa a las maniobras de parada y estacionamiento.

3.2 Vías Interurbanas

 

El artículo 90.1 del Reglamento General de Circulación define los lugares en los que deben efectuarse las paradas y los estacionamientos en vías interurbanas señalando que deberá hacerse fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta, dejando libre la parte transitable del arcén.

 

También con carácter general en autopistas y en autovías están prohibidas las maniobras de parada y estacionamiento para todos los vehículos, salvo en zonas especialmente habilitadas para ello, cuya localización, diseño, construcción y mantenimiento compete a los titulares de esas vías interurbanas y no a la Dirección General de Tráfico.

 

Son de aplicación a la parada y al estacionamiento en vías interurbanas las normas relativas al modo y forma de ejecución contenidas en los artículos 91 y 92 del Reglamento General de Circulación recogidos en el punto anterior, así como las consideraciones hechas en relación con el estacionamiento en vías urbanas acerca de la presencia de personas en el interior del vehículo correctamente estacionado, ello sin perjuicio de la posibilidad de estacionar en áreas de estaciones de servicio o en terrenos privados con cuyos titulares puedan acordarse otras condiciones, siempre que la reglamentación municipal lo permita.

 

3.3 Zonas marítimo-terrestres

 

Aun no tratándose de normativa de tráfico y seguridad vial, al constituir las autocaravanas vehículos vinculados al turismo y ser España un país eminentemente costero, se estima pertinente señalar a título informativo que los usuarios de autocaravanas, así como del resto de vehículos, actuarán conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo objeto es la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar. En el caso de cometer alguna de las siguientes infracciones graves a dicha ley, según su artículo 97, se sancionan con estas multas:

 

- En el caso de acampada, 40 euros por metro cuadrado ocupado y día, siendo esta la sanción mínima.

 

- En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada de vehículos, entre 50 y 150 euros, en función de los criterios que se establezcan reglamentariamente.

4.- USO DE CINTURONES DE SEGURIDAD Y DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN

 

Conforme al artículo 117 del Reglamento General de Circulación se utilizará el cinturón de seguridad u otros sistemas de retención debidamente homologados, correctamente abrochados, por el conductor y los pasajeros de las autocaravanas tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.

 

Respecto de los sistemas de retención infantil los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizarlos y situarse en el vehículo de acuerdo con los siguientes criterios:

 

- Los sistemas de retención infantil estarán homologados y debidamente adaptados a la talla y peso del menor.

 

- Deberán situarse esos menores en los asientos traseros.

 

- Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:

 

1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.

 

2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por menores de estatura igual o inferior a 135 centímetros.

 

3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil. En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.

 

- La no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados, o su uso de forma no adecuada, tendrá la consideración de infracción grave.

 

Las normas expuestas excluyen por completo la posibilidad de ocupación de las camas o literas de una autocaravana en circulación, dado además el evidente riesgo para sus ocupantes en el caso de frenada brusca, vuelco o colisión. Sin embargo, sí podrán ocuparse los asientos equipados con sistemas de retención homologados, utilizando dichos sistemas, siempre que el número de personas que viajen en el vehículo, tanto en la cabina como en el habitáculo vivienda, no exceda de las plazas legalmente autorizadas que consten en la documentación de dicho vehículo.

5.- EQUIPAMIENTO

 

En cuanto a los accesorios, repuestos y herramientas que con carácter obligatorio han de llevar las autocaravanas, serán, conforme al anexo XII del Reglamento General de Vehículos, los siguientes:

 

- El dispositivo de preseñalización de peligro V-16 que se colocará en la parte más alta posible del vehículo inmovilizado, garantizando su máxima visibilidad. Existen en el mercado señales V-16 con base imantada que facilitan su colocación en superficies metálicas no horizontales de vehículos cuya altura no permite su colocación sobre el techo, garantizando así su máxima visibilidad. También hay señales acoplables mediante sistema de ventosa o similares, aptos para la colocación de la señal, en superficies no metálicas, en estas circunstancias.

 

- Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE.

 

- Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa.

 

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA - ITV

 

Conforme al Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, se aplica, con carácter general, la siguiente frecuencia de inspección a las autocaravanas:

 

- Antigüedad hasta cuatro años: exento.

 

- Antigüedad de más de cuatro años: bienal.

 

- Antigüedad de más de diez años: anual.

7.- ÁREAS DE ACOGIDA O ACAMPADA

 

Se trata de instalaciones específicamente concebidas para dar servicio o acogida a las autocaravanas facilitando una serie de servicios necesarios para estos vehículos. Respecto de las áreas de acogida, algunas normativas autonómicas, como la de Navarra, en este caso a título ilustrativo, especifican los mínimos servicios e instalaciones que han de tener dichas áreas:

 

- Un punto limpio el cual estará compuesto por enganche a la red hídrica y un contenedor o pozo de descarga autolimpiables.

 

- Teléfono.

 

- Fuente de agua potable.

 

- Lavabos, duchas, inodoros y lavaderos. En todos los casos, estarán provistos de agua caliente permanente, iluminación suficiente y servicios de limpieza eficaces.

 

- Una potencia de suministro eléctrico. Se pondrá a disposición de las personas usuarias al menos una acometida eléctrica de baja tensión, a fin de que puedan recargar las baterías del vehículo.

 

- Servicio de control de viajeros a los efectos legales oportunos y servicio continuo de vigilancia.

 

- Material sanitario para primeros auxilios en lugar visible habilitado al efecto.

7.1 – Normativas autonómicas

 

Las recientes legislaciones autonómicas están profundizando en la regulación de las áreas de acogida de autocaravanas como modalidad de alojamiento turístico. Dichas normativas autonómicas entienden que en el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas y similares, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de las personas usuarias de los campamentos de turismo tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. Con lo cual se hace necesario facilitar este turismo regulando las áreas de acogida de autocaravanas, así como diferenciando entre estacionamiento y acampada de este tipo de vehículos.

 

Navarra reglamenta las áreas de acogida y acampada de autocaravanas, a través del Decreto foral 103/2014, de 5 de noviembre, de ordenación de las áreas de acogida y acampada de autocaravanas. Ese Decreto es acorde con el criterio interpretativo de esta Instrucción, así como con los criterios de los autocaravanistas, cuando piden su tratamiento como vehículo privado en tanto no tenga una afección exterior estrictamente física, y sea tratado como tal y solo regulado en función de su tamaño y afección, y no por su utilización. Se establece en su art. 1 que:

 

“Quedan excluidos del ámbito de este decreto foral:

 

La parada y el estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos. Se considerará que no está acampada aquella autocaravana o vehículo similar parado o estacionado en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquélla, se sustente sobre sus propias ruedas sin usar calzos y no vierta sustancias ni residuos a la vía."

 

En la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo de la regulación relativa al turismo itinerante se encuentra en el Decreto 26/2018 de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo. Uno de los aspectos de mejora que establece el decreto actual es dar respuesta a los nuevos formatos de alojamiento en los acampamentos turísticos, como el turismo de autocaravanas. Concretamente, el decreto establece un nuevo grupo dentro de la categoría de alojamiento turístico de campamentos: áreas de pernocta de autocaravanas.

 

Al igual que sucede con otras normativas autonómicas el Decreto 26/2018 en su artículo 1, punto 4, deja espacio para el comportamiento alternativo del turismo itinerante de acuerdo con la normativa de tráfico por la cual no se considera acampado un vehículo-vivienda si no realiza ningún tipo de extensión sobre el espacio ni en forma de emisiones sonoras o físicas, o interfiere de algún modo en el tráfico u otros aspectos urbanos. Dice así:

 

“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar los términos «campamento de turismo» ni «camping» ni «área de pernocta de autocaravana», ni las denominaciones de especialidades del Anexo III de este Decreto, en su denominación y publicidad: Las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y campers en vías urbanas, que se regularán por ordenanza municipal, y en vías interurbanas, atendiendo al Reglamento General de Circulación, o cualquier lugar reservado al estacionamiento para autocaravanas regulado por su normativa sectorial”.

En Extremadura se regula el uso de las autocaravanas por Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura que añade a dicha ley un artículo 66 bis titulado “Áreas de autocaravanas” que establece:

 

“Son espacios de terreno destinados exclusivamente a la acogida de autocaravanas o similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su cupación transitoria, pudiéndose establecer un precio, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

 

En Castilla-La Mancha la materia es regulada a través del Decreto 94/2018, de 18 de diciembre, por el que se regula la ordenación de los campings y de las áreas para autocaravanas de Castilla-La Mancha, en el que en su art. 3 excluye de la aplicación del Decreto, entre otros, en el siguiente supuesto:

 

"La parada y estacionamiento de autocaravanas y vehículos similares en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, así como las zonas similares habilitadas por los Ayuntamientos.”

 

En Catalunya, a través del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo, al igual que la normativa navarra, también deja espacio para el comportamiento alternativo del turismo itinerante de acuerdo con la normativa de tráfico por la cual no se considera acampado un vehículo-vivienda si no realiza ningún tipo de extensión sobre el espacio ni en forma de emisiones sonoras o físicas, o interfiere de algún modo en el tráfico u otros aspectos urbanos. Dispone el art. 213-22 que:

 

“Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas habilitadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de conformidad con la normativa de tráfico y circulación de vehículos, que no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, se sustente sobre sus propias ruedas sin utilizar cuñas, y no vierta sustancias ni residuos a la vía.”

 

En Valencia la regulación se realiza a través del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana en el que de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, queda claro que se excluye de la aplicación de este Decreto el estacionamiento con o sin intención de pernocta de las autocaravanas, puesto que no se prohíbe ni regula el estacionamiento de estos vehículos dado que dicha cuestión no es competencia de la normativa turística.

En Asturias, el Decreto 61/2022, de 23 de septiembre, de Ordenación de campamentos de turismo y áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito que también tiene en cuenta la exclusión de aplicación de ese Decreto cuando sea aplicable la normativa de tráfico, según dispone su art. 2.d):

 

“Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas e interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación, cuando el único contacto con el suelo sea a través de las ruedas; no supere o amplíe su perímetro mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella, de forma que no ocupe más espacio que el de la autocaravana, no haya más emisiones y ruidos que los que pueda emitir la combustión del motor y no vierta sustancias ni residuos a la vía.”

7.2 – Comunicación de datos

 

En cumplimiento del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor, los usuarios de autocaravanas tienen la obligación de comunicar los datos personales reglamentariamente determinados, en función de que se trate de actividades de hospedaje o de arrendamiento de vehículos, a las siguientes personas físicas o jurídicas:

 

- Establecimientos comerciales de hospedaje abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente.

 

-  Campings y zonas de estacionamiento de autocaravanas.

 

- Empresas dedicadas expresamente al alquiler de vehículos.

 

- Operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre las empresas dedicadas a la hospedería o alquiler de vehículos y los consumidores.

 

- Plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a la intermediación en esas actividades a través de internet.

 

7.3 – Señalización de áreas de servicio o acogida

 

El Catálogo de Señales Verticales del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana recoge la señal S-128 “Punto de vaciado de caravanas y autocaravanas” que indica un emplazamiento donde está autorizado el estacionamiento de autocaravanas, furgonetas, vehículos vivienda y donde se puede vaciar el depósito de aguas grises y negras, vaciado de aguas residuales con servicios de alcantarillado y toma de agua.

 

8.- TRANSPORTE DE VEHÍCULOS AUXILIARES

 

Es muy frecuente el transporte por las autocaravanas de vehículos auxiliares, normalmente bicicletas, un ciclomotor, una motocicleta de pequeña cilindrada o un Vehículo de Movilidad Personal. Esta práctica está autorizada siempre que se utilice un portabicicletas u otro elemento desmontable destinado a esta finalidad y, cuando sobresalga de la proyección en planta de la autocaravana, se cumplan los siguientes requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento General de Circulación: 

 

- Que sobresalga de la proyección en planta de la autocaravana, por la parte posterior, hasta un 10% de su longitud y si fuera un solo vehículo (carga indivisible), un 15%.

 

- Que se adopten todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, debiendo ir resguardada la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

 

- Deberá señalizarse por medio de la señal V-20 a la que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se colocará en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo.

 

En relación a las consultas realizadas a la DGT sobre la posibilidad de que una autocaravana circule remolcando a un turismo, dicha posibilidad no está permitida en el Reglamento General de Vehículos, ya que sólo contempla que un vehículo tractor pueda arrastrar un remolque o semirremolque (artículos 13 y 26). Así mismo sólo podrán realizar la acción de remolcar o arrastrar vehículos averiados en las vías públicas o inmovilizados por cualquier otra circunstancia, los «Operadores de auxilio en vías públicas» conforme determina el Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la circulación de un conjunto de vehículos integrado por una autocaravana y un remolque o semirremolque sobre el cual se transporte otro vehículo, está permitida si el conjunto reúne las condiciones para la circulación por las vías públicas, cumple los requisitos técnicos previstos en el Reglamento (UE) 2018/858 y Reglamentos CEPE/ONU 55 o 102 sobre dispositivos mecánicos de acoplamiento y además no supera la longitud máxima autorizada para estos conjuntos que es de 18,75 metros para los remolques y 16,50 metros para los semirremolques.

 

9.- ENTRADA EN VIGOR

 

Esta instrucción deroga la anterior Instrucción DGT 08/V-74 de Autocaravanas.

 

Esta instrucción entrará en vigor el día de su firma.

 

Lo que se hace público para general conocimiento y cumplimiento.

 

Madrid, en la fecha de firma electrónica.

 

EL DIRECTOR GENERAL  - Pere Navarro Olivella

Preg = ¿Que impuesto hay de transferencia al comprar una AC de segunda mano entre particulares?

Resp = Pagas un 5 % según baremo de la DGT de acuerdo con la matrícula y/o año de primera matriculación. Para hacer el cambio de nombre en tráfico, se tiene que presentar la autoliquidación del impuesto. Si el vehiculo tiene más de 10 años, no hace falta presentar la autoliquidación, pero Hacienda te lo puede reclamar. No es una excepción.

                                                                            ********************************************

Preg = Según dicen van a ser obligatorias las luces parpadeantes V-16 en vez de los triángulos de avería.
Mi pregunta es la siguiente, en un coche se puede colocar dicha luz en el techo del mismo, pero donde la colocamos en la AC? Puesto que techo de la AC es de fibra o aluminio y la base de la luz es un imán que no se adhiere a dichos materiales.

Resp = Pues es tan facil como hacer un circulo de chapa de inoxidable y ponerle unas correas para poder sujetarla a cualquier saliente de la AC, como puede ser el retrovisor, el portabicicletas si lo llevas, hay muchas soluciones.

 

Resp = A mi me la regalaron hace un año en un concesionario y pienso colocarla en la cabina, es la única parte metálica.

Resp = No te ven los qué vienen en tu misma dirección que son los que te tienen que ver, puesto que los que vienen de frente se supone irán por el otro carril.

Resp = *** Si la auto es de fibra o aluminio, se tendrá que colocar con un trozo de velcro pegado en un sitio adhoc.

Resp = *** Si se aparca en el lateral derecho de una vía, es mejor poner la luz imantada en la puerta del conductor. Ahí la verán todos. A la derecha de la AC sólo hay campo o pared.

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Preg = ¿Se puede pernoctar en un aparcamiento de esos habilitados, en un Parque Nacional o Parque Natural, en su mayoría de tierra, para visitar una cascada o una visita guiada, sin que haya un cartel que lo prohíba explícitamente?Gracias.    

 

Resp = Qué pasa si me voy de excursión a pie 3 días? No puedo dejar mi caravana aparcada?

 

Resp = Si te vas de excursión tres días, te pararás a dormir. Si te pillan los guardas te multarán y a la AC aunque esté vacía también la multan.
 
Resp = No se puede! Multan o por la noche o te despiertan a primera hora multando! Hay que pernoctar fuera del parque o en el pueblo más cercano.

Normativa del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido
https://www.ordesa.net/parque-nacional-ordesa-monte-perdido/normativa/

Resp = NO SE PUEDE PERNOCTAR EN PARQUE NATURAL.

Como norma general no se permite la pernocta a no ser que este permitida de forma explícita en algún parking. Pero es verdad que hay figuras de protección que acogen pueblos y urbanizaciones, que están dentro del parque y en ese caso sin problemas, si lo permite el ayuntamiento.
 
Resp = Las prohibiciones dentro de los PN son para la pernocta en cualquier tipo de vehículo.
Te lo confirmo con toda seguridad porque vivo junto al PN de Ordesa.
O sea no puedes pernoctar, puedes aparcar durante el día pero NO puedes pernoctar indiferentemente del vehículo.

 

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Preg = Quisiera que me orientaseis que compañía de seguros es la ideal para hacerle un seguro a todo riesgo y de qué compañías aseguradoras debo de huir.  Gracias por la ayuda!

Resp = Yo con Allianz, perfecto.

Resp = Yo lo tengo en Generalli ya que era el único que me hacía un precio decente por mi edad.

 

Resp = Yo lo tengo en Generalli a todo riesgo y muy contentos y a buen precio.

Resp = Allianz es la mejor. Yo tuve en ruta una averia grave de embrague, me mandaron grua y coche me llevaron a casa y la AC al taller que yo les indiqué.

Resp = Camper cover para mí la mejor.

Resp = Para mi todas iguales. Hasta el momento que los necesitas. Pero de Mapfre ni regalada la póliza.

Resp = Asegúrate que te cubren como autocaravana y no sólo como vehículo, porque la parte de vivienda tiene que venir contemplada.

Resp = Con Generali tuve una mala experiencia con un todo riesgo. Después de un año de muchas reclamaciones se hicieron cargo. Ya nunca mas!

Resp = Pues yo si que hui de Allianz por el precio caro. Ahora la tengo en Camper Cover - Liberty

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Preg = Hola chic@s, me acaban de dar un presupuesto de un sistema Ixofix homologado de Alko para adaptar a cualquier AC,  960€ instalado para dos sillitas. Como lo veis?  Un saludo para tod@s.

Resp = Compra esto, atornillalo al respaldo del asiento con 6 tornillos rosca chapa de 4 mm y ya te vale. Pero compra unas sillitas que puedan ir de dos sistemas, con Isofix y con cinturón. Tu pones el Isofix para la seguridad de tus niñ@s y luego pones los cinturones además para el asunto legal de la ITV y no te dirán nada.

https://www.amazon.es/VISLONE-universal-infantil-autom%C3%B3vil-conector/dp/B07XZ6RWG9/ref=sr_1_7?__mk_es_ES=%C3%85M%C3%85%C5%BD%C3%95%C3%91&dchild=1&keywords=isofix&qid=1615287695&s=automotive&sr=1-7&fbclid=IwAR2csLp0bgI94nAjoqxslAeGZTSPqX-Drbm4l5AmjkBTPVm7NPLcq3PrWz0

Autor =  Lo he visto, y lo estoy valorando, cuanto tenga la AC lo miraré con detenimiento. Gracias.

Resp = El tema de las homologaciones es complicado. Tengo una AC con asientos traseros laterales respecto a la marcha y me aconsejan que las sillitas nunca se pongan lateralmente a la marcha.

Autor = En caso de accidente, mis hijos (que es lo que importa) van sujetos. En la ITV no pueden decir nada por ser sillas homologadas para fijar con cinturón.

Videos recopilados por Toursmpc : Text de choque de autocaravanas.

https://www.youtube.com/watch?v=3bYBG-E3OCY

https://www.youtube.com/watch?v=JuNOarORALM&list=RDCMUCuqNJEScCHb5T3pdi5HdQlA&start_radio=1&t=101

https://www.youtube.com/watch?v=i0AAOfrdgO4

https://www.youtube.com/watch?v=cibwyhcLEwc

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Preg = ME LLEGO EL INPUESTO MUNICIPAL 291,63 € .POR UNA AC. BURSTNER 125CV.

Resp = La disparidad del importe del impuesto de circulación es ... ¿Donde se cobra menos?

Resp = 17 € el año pasado pagué. 11 € este año. En Boadilla del Monte.

Resp = Eso es que te la han puesto como camión. Cambia de gestor.

Resp = Yo en Barcelona capital 140 € LAYKA 512 ,140 cv.

Resp = Yo 78 € por una Benimar 263 Fiat 150cv en Mallorca.

Resp = Yo 68 € Barcelona comarca.

Resp = Si la pones a nombre de alguna persona que tenga al menos un 33% de minusvalía, no pagas nada, en muchos ayuntamientos. Y no vale que te lo nieguen, por ser un vehiculo recreativo.

Resp = Si es nueva no puedes venderla en 4 años, sino tendrás que pagar todos los 4 años.

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